jueves, 30 de enero de 2025

A066 CONTRA EL ESPIONAJE

 

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La Correspondencia de España, 6 de julio de 1918 (1)

Ruegan al Congreso se sirva admitir las siguientes enmiendas al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley para dotar al Poder Público de facultades indispensables para garantizar la neutralidad de España

 

CONTRA EL ESPIONAJE

Un contraproyecto.

Leopoldo Romeo presentó esta tarde en el Congreso el siguiente contraproyecto, que con nuestro Director suscriben también los diputados Sres. Betancort, Tejero, Barcia, García Vaso, Prieto y Zancada:

AL CONGRESO. Los Diputados que suscriben ruegan al Congreso se sirva admitir las siguientes enmiendas al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley para dotar al Poder Público de facultades indispensables para garantizar la neutralidad de España.

Artículo 1, ° El que, en territorio español, sea cual fuere su nacionalidad, facilite a una potencia extranjera, a sus agentes diplomáticos y consulares, o a sus súbditos, informes en pugna con los deberes que impone la neutralidad española, o que puedan perjudicar a los intereses de España o de otra potencia extranjera, será castigado con prisión correccional y multa de 500 a 20.000 pesetas.

Artículo 2. ° Se considerará que facilitan esos informes, aun cuando no fuesen sorprendidas in fraganti, ó no pudiese ser probada materialmente la comisión del delito, las personas comprendidas en los casos siguientes:

(A); Los dueños de aparatos clandestinos de telegrafía, óptica ó eléctrica, con hilos o sin hilos, y sus operadores.

(B). Los que durante el día izasen en los barcos, banderas o gallardetes no reglamentarios dada su situación; los que en las costas hiciesen señales semafóricas sin estar autorizados para ello; los que durante la noche tuviesen en sus barcos otras luces reglamentarias de situación, estando fondeados o atracados, y los que variasen los destellos de las luces que alumbran nuestras costas.

(C). Los que comuniquen por telégrafo o correo, sin ser armadores o consignatarios, ó empleados de éstos, noticias referentes a movimiento de barcos, a su cargamento, a su destino, a su rol y a su lista de pasaje.

(D). Los que, sin estar debidamente autorizados para ello, instrumentos tuviesen en su poder insemafóricos.

Artículo 3. ° Se autoriza al Gobierno para que prohíba residir en ciudades y pueblos de en esas ciudades y pueblos después de Agoslas costas españolas, a los extranjeros que no acrediten llevar cinco años de residencia en ellos. Los extranjeros que se hayan instalado to de 1914 deberán trasladar su residencia a ciudades o pueblos que disten de las costas por lo menos 300 kilómetros. Quedan exceptuados los extranjeros para los cuales demanden sus embajadores un permiso de residencia.

Artículo 4. ° Todos los extranjeros residentes en España, a excepción de los agentes diplomáticos y consulares, y de los que residieren en su territorio antes de Julio de 1914, necesitarán para viajar por España ir provistos de un pasaporte que será visado por los gobernadores civiles, o por los alcaldes; cada vez que efectúen algún viaje. El visado se hará en el punto de partida y en el de llegada. El pasaporte será expedido por el gobernador civil de la provincia donde resida el extranjero. A petición de los embajadores extranjeros podrá dar el ministro de Estado pasaportes permanentes á sus respectivos súbditos. Estos pasaportes de libre circulación no necesitarán ser visados. Cada mes será publicada en la Gaceta de Madrid la relación de las personas á favor de las cuales hayan sido expedidos esos pasaportes, con indicación de la Potencia que lo haya pedido. Igual publicación se hará con respecto a los extranjeros autorizados a residir de que habla el artículo anterior.



Artículo 5º El extranjero que viajase sin pasaporte, omitiese el visado o efectuase un viaje distinto al indicado en el pasaporte, será castigado la primera vez con multa de 1.000 pesetas, á menos que probase la existencia de causa de fuerza mayor. La reincidencia será castigada con prisión correccional y multa de 5.000 pesetas.

Artículo 6.º El Gobierno, organizará un servicio de censura postal para la correspondencia dirigida á extranjeros en el interior de España. Queda exceptuada de esa censura la correspondencia oficial timbrada con los sellos de las Embajadas, Legaciones y Consulados, y la correspondencia que sea llevada abierta, para ser allí revisada, al Negociado de Censura de los Gobiernos Civiles. Esa correspondencia será timbrada con el sello del Gobierno Civil respectivo, y no será revisada en las Oficinas de Correos.

Artículo 7.º Queda autorizado el Gobierno para internar en pueblos del interior, á los extranjeros que carezcan de medios constantes de vida, á menos que una casa de reconocida solvencia garantice su personalidad y su subsistencia.

Artículo 8. ° (2. ° del Dictamen). Se autoriza al Gobierno para intervenir el servicio telegráfico que reciban del Extranjero las Agencias de información. Los periódicos podrán publicar todas las noticias que esas Agencias comuniquen á sus abonados.

Las noticias recibidas por otros conductos deberán ser sometidas al negociado de prensa del Ministerio de la Gobernación en Madrid, y á los gobernadores o alcaldes en provincias.

El que infrinja alguna disposición de las que dicte el Gobierno en virtud de esta facultad, si no incurriera por ello, conforme a la legislación vigente, en sanción más grave, será castigado con pena de arresto mayor en su grado máximo, o prisión correccional en su grado medio, ó con multa de 500 a 10.000 pesetas, pudiendo ser acumuladas ambas penas.

Artículo 9. ° (3. ° del Dictamen). El que con motivo de sucesos ocurridos en el extranjero propague noticias falsas puedan alarmar o inquietar seriamente a los españoles, incurrirá en las penas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 10. ° (4º del Dictamen). El que, con publicidad, de palabra, por escrito (manuscrito, impreso, litografía, etc.), en imagen (dibujo, grabado, fotografía, caricatura, etc.) o por cualquier otro medio deshonre o entregue al odio o al menosprecio a un jefe de Estado o un pueblo, Gobierno, Ejército ó representante diplomático extranjeros, será castigado con la pena de prisión correccional ó con multa de 500 a 20.000 pesetas, pudiendo ser acumuladas ambas penas.

No se considerará comprendido en este delito quien se limite a relatar hechos exactos, comprobados documentalmente o por la notoriedad del hecho.

Artículo 11. ° (5. ° del Dictamen). Si lo considerase necesario para la mejor aplicación de las disposiciones anteriores, el Consejo de Ministros podrá establecer la censura respecto a los impresos (diarios, revistas, folletos, libros, etc.) e imágenes (dibujos, grabados, fotograbados, caricaturas, etcétera), ora se publiquen, ora sean importados en España, que comprendan noticias, juicios o trabajos de cualquier género relacionados directa o indirectamente con la guerra, así como las informaciones que estén destinadas a ser reproducidas.

La censura gubernativa se limitará estrictamente á los artículos noticias á que refiere el párrafo anterior, pudiendo circular libremente los periódicos y publicaciones después de eliminar el texto censurado.

Los artículos 6, 7 y 8 del dictamen, pasarán a ser 12, 13° y 14.

Artículo Adicional. El Gobierno español entablará negociaciones con los Gobiernos extranjeros para la compra o arriendo de los barcos refugiados en los puertos españoles, para destinarlos al cabotaje.

En el caso de que las negociaciones no diesen resultado, el Gobierno ordenará la concentración de todos ellos en un solo puerto, quedando á bordo única y exclusivamente el personal necesario para su entretenimiento. Este personal no podrá bajar a tierra más que los días festivos. Para impedir cualquier posible agresión, y para que en todo momento se hallen bajo la salvaguardia nacional, prestaran servicio de seguridad vigilancia en cada uno de ellos, un cabo y dos individuos de la Guardia Civil. Palacio del Congreso 6 de Julio de 1918.

LEOPOLDO ROMEO (Siguen las firmas.)

(1) https://prensahistorica.mcu.es/es/inicio/inicio.do

Imagen: Pixabay.com

 

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