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La Correspondencia de España, 6 de
julio de 1918 (1)
Ruegan al Congreso se sirva
admitir las siguientes enmiendas al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto
de Ley para dotar al Poder Público de facultades indispensables para garantizar
la neutralidad de España
CONTRA EL ESPIONAJE
Un contraproyecto.
Leopoldo Romeo presentó esta tarde
en el Congreso el siguiente contraproyecto, que con nuestro Director suscriben
también los diputados Sres. Betancort, Tejero, Barcia, García Vaso, Prieto y
Zancada:
AL CONGRESO. Los Diputados que
suscriben ruegan al Congreso se sirva admitir las siguientes enmiendas al
Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley para dotar al Poder Público de
facultades indispensables para garantizar la neutralidad de España.
Artículo 1, ° El que, en
territorio español, sea cual fuere su nacionalidad, facilite a una potencia
extranjera, a sus agentes diplomáticos y consulares, o a sus súbditos, informes
en pugna con los deberes que impone la neutralidad española, o que puedan
perjudicar a los intereses de España o de otra potencia extranjera, será
castigado con prisión correccional y multa de 500 a 20.000 pesetas.
Artículo 2. ° Se considerará que
facilitan esos informes, aun cuando no fuesen sorprendidas in fraganti, ó no
pudiese ser probada materialmente la comisión del delito, las personas
comprendidas en los casos siguientes:
(A); Los dueños de aparatos
clandestinos de telegrafía, óptica ó eléctrica, con hilos o sin hilos, y sus
operadores.
(B). Los que durante el día izasen
en los barcos, banderas o gallardetes no reglamentarios dada su situación; los
que en las costas hiciesen señales semafóricas sin estar autorizados para ello;
los que durante la noche tuviesen en sus barcos otras luces reglamentarias de
situación, estando fondeados o atracados, y los que variasen los destellos de
las luces que alumbran nuestras costas.
(C). Los que comuniquen por
telégrafo o correo, sin ser armadores o consignatarios, ó empleados de éstos,
noticias referentes a movimiento de barcos, a su cargamento, a su destino, a su
rol y a su lista de pasaje.
(D). Los que, sin estar
debidamente autorizados para ello, instrumentos tuviesen en su poder
insemafóricos.
Artículo 3. ° Se autoriza al
Gobierno para que prohíba residir en ciudades y pueblos de en esas ciudades y
pueblos después de Agoslas costas españolas, a los extranjeros que no acrediten
llevar cinco años de residencia en ellos. Los extranjeros que se hayan
instalado to de 1914 deberán trasladar su residencia a ciudades o pueblos que
disten de las costas por lo menos 300 kilómetros. Quedan exceptuados los
extranjeros para los cuales demanden sus embajadores un permiso de residencia.
Artículo 4. ° Todos los
extranjeros residentes en España, a excepción de los agentes diplomáticos y
consulares, y de los que residieren en su territorio antes de Julio de 1914,
necesitarán para viajar por España ir provistos de un pasaporte que será visado
por los gobernadores civiles, o por los alcaldes; cada vez que efectúen algún
viaje. El visado se hará en el punto de partida y en el de llegada. El
pasaporte será expedido por el gobernador civil de la provincia donde resida el
extranjero. A petición de los embajadores extranjeros podrá dar el ministro de
Estado pasaportes permanentes á sus respectivos súbditos. Estos pasaportes de
libre circulación no necesitarán ser visados. Cada mes será publicada en la
Gaceta de Madrid la relación de las personas á favor de las cuales hayan sido
expedidos esos pasaportes, con indicación de la Potencia que lo haya pedido.
Igual publicación se hará con respecto a los extranjeros autorizados a residir
de que habla el artículo anterior.
Artículo 5º El extranjero que
viajase sin pasaporte, omitiese el visado o efectuase un viaje distinto al
indicado en el pasaporte, será castigado la primera vez con multa de 1.000
pesetas, á menos que probase la existencia de causa de fuerza mayor. La
reincidencia será castigada con prisión correccional y multa de 5.000 pesetas.
Artículo 6.º El Gobierno,
organizará un servicio de censura postal para la correspondencia dirigida á
extranjeros en el interior de España. Queda exceptuada de esa censura la
correspondencia oficial timbrada con los sellos de las Embajadas, Legaciones y Consulados,
y la correspondencia que sea llevada abierta, para ser allí revisada, al
Negociado de Censura de los Gobiernos Civiles. Esa correspondencia será
timbrada con el sello del Gobierno Civil respectivo, y no será revisada en las
Oficinas de Correos.
Artículo 7.º Queda autorizado el
Gobierno para internar en pueblos del interior, á los extranjeros que carezcan
de medios constantes de vida, á menos que una casa de reconocida solvencia
garantice su personalidad y su subsistencia.
Artículo 8. ° (2. ° del Dictamen).
Se autoriza al Gobierno para intervenir el servicio telegráfico que reciban del
Extranjero las Agencias de información. Los periódicos podrán publicar todas
las noticias que esas Agencias comuniquen á sus abonados.
Las noticias recibidas por otros
conductos deberán ser sometidas al negociado de prensa del Ministerio de la
Gobernación en Madrid, y á los gobernadores o alcaldes en provincias.
El que infrinja alguna disposición
de las que dicte el Gobierno en virtud de esta facultad, si no incurriera por
ello, conforme a la legislación vigente, en sanción más grave, será castigado
con pena de arresto mayor en su grado máximo, o prisión correccional en su
grado medio, ó con multa de 500 a 10.000 pesetas, pudiendo ser acumuladas ambas
penas.
Artículo 9. ° (3. ° del Dictamen).
El que con motivo de sucesos ocurridos en el extranjero propague noticias
falsas puedan alarmar o inquietar seriamente a los españoles, incurrirá en las
penas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 10. ° (4º del Dictamen).
El que, con publicidad, de palabra, por escrito (manuscrito, impreso, litografía,
etc.), en imagen (dibujo, grabado, fotografía, caricatura, etc.) o por
cualquier otro medio deshonre o entregue al odio o al menosprecio a un jefe de
Estado o un pueblo, Gobierno, Ejército ó representante diplomático extranjeros,
será castigado con la pena de prisión correccional ó con multa de 500 a 20.000
pesetas, pudiendo ser acumuladas ambas penas.
No se considerará comprendido en
este delito quien se limite a relatar hechos exactos, comprobados
documentalmente o por la notoriedad del hecho.
Artículo 11. ° (5. ° del
Dictamen). Si lo considerase necesario para la mejor aplicación de las
disposiciones anteriores, el Consejo de Ministros podrá establecer la censura
respecto a los impresos (diarios, revistas, folletos, libros, etc.) e imágenes
(dibujos, grabados, fotograbados, caricaturas, etcétera), ora se publiquen, ora
sean importados en España, que comprendan noticias, juicios o trabajos de
cualquier género relacionados directa o indirectamente con la guerra, así como
las informaciones que estén destinadas a ser reproducidas.
La censura gubernativa se limitará
estrictamente á los artículos noticias á que refiere el párrafo anterior,
pudiendo circular libremente los periódicos y publicaciones después de eliminar
el texto censurado.
Los artículos 6, 7 y 8 del
dictamen, pasarán a ser 12, 13° y 14.
Artículo Adicional. El Gobierno
español entablará negociaciones con los Gobiernos extranjeros para la compra o
arriendo de los barcos refugiados en los puertos españoles, para destinarlos al
cabotaje.
En el caso de que las
negociaciones no diesen resultado, el Gobierno ordenará la concentración de
todos ellos en un solo puerto, quedando á bordo única y exclusivamente el
personal necesario para su entretenimiento. Este personal no podrá bajar a
tierra más que los días festivos. Para impedir cualquier posible agresión, y
para que en todo momento se hallen bajo la salvaguardia nacional, prestaran
servicio de seguridad vigilancia en cada uno de ellos, un cabo y dos individuos
de la Guardia Civil. Palacio del Congreso 6 de Julio de 1918.
LEOPOLDO ROMEO (Siguen las firmas.)
(1) https://prensahistorica.mcu.es/es/inicio/inicio.do
Imagen: Pixabay.com
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